VISTO: La Ley N° 109 del 6 de enero de 1992 "Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, "Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda", modificada y ampliada por Ley N° 4394/2011.
El Decreto N° 6261/90 "Por el cual se establece la organización de la Abogacía del Tesoro así como de la Dirección Administrativa, la Secretaría General y el Gabinete del Ministro, dependientes del Ministerio de Hacienda".
La Ley N° 125/91 "Que establece el nuevo Régimen Tributario".
La Ley N° 2421/2004 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal".
El Decreto N° 6904/2005 "Por el cual se consolida en un solo instrumento legal las disposiciones de la Ley N° 125/91, relacionadas con el otorgamiento de prórrogas y facilidades de pago y la aplicación de la sanción prevista para la infracción por mora y se establece un régimen transitorio de aplicación de la tasa de interés o recargo moratorio y contravención".
El Decreto N° 2052/2009 "Por el cual se modifica el Artículo 1o del Decreto N° 6. 261 de fecha 3 de julio de 1990, "Por el cual se establece la organización de la Abogacía del Tesoro así como de la Dirección Administrativa, la Secretaría General y el Gabinete del Ministro, dependientes del Ministerio de Hacienda" (Expediente M.H. N° 34.859/2012); y
CONSIDERANDO: Que resulta necesario establecer un periodo de tiempo a fin de conceder determinadas facilidades de pago a los contribuyentes cuyos certificados de deudas se encuentran registrados y apremiados, así como, para aquellos que se encuentran en proceso contencioso administrativo por ante la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda.
Que el aumento excesivo en los años de atraso genera la imposibilidad material al contribuyente de poder regularizar su situación ante el fisco atendiendo a la excesiva acumulación de intereses.
Que ante esta situación, resulta recomendable mantener el 31 de diciembre del año 2010 como año de corte, para el beneficio de la reducción de los intereses, dejando al margen a los Ejercicios Fiscales más recientes como el del 2011 y 2012, respectivamente.
Que la Ley N° 125/91 faculta al Poder Ejecutivo a fijar la tasa de los intereses en cuestión, y por lo expresado en el párrafo anterior, resulta necesaria la reducción de los intereses fijados a la fecha.
Que la recuperación de contribuyentes morosos contribuye de manera efectiva en el saneamiento y mejoramiento de las recaudaciones, atendiendo a que permite incorporar de nuevo a un contribuyente con problemas de bloqueo del Registro Único de Contribuyentes (RUC) y falta de timbrado y Certificado de Cumplimiento Tributario, permitiéndole al mismo operar con total normalidad en el mercado, aportando para el crecimiento sostenido de nuestra economía.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Memoradum A.B. T. N° 33 del 14 de agosto de 2012.
Que la Coordinación Técnica de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, se ha expedido en los términos del Dictamen CT/DSR N° 734 del 23 de agosto de 2012.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Establécese transitoriamente, desde el 5 de setiembre al 3 de octubre de 2012, que los contribuyentes cuyas obligaciones fiscales reclamadas hasta el 31 de diciembre de 2010, por concepto de Contravención apremiadas por la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda o en trámite contencioso administrativo, quedarán reducidas a cincuenta mil guaraníes (G. 50.000.-).
Asimismo, el recargo o interés a que también está sometida la infracción por mora queda reducida en un porcentaje del cero por ciento (0%) para las deudas en concepto de tributos previstos en la Ley N° 125/91 y sus modificaciones.
El presente régimen transitorio incluye únicamente a aquellos contribuyentes cuyas obligaciones impositivas consten en certificados de deudas y listados de deudas remitidos por la Subsecretaria de Estado de Tributación (SET) que se encuentren registrados y apremiados por la Abogacía de Tesoro del Ministerio de Hacienda o se encuentran en proceso contencioso administrativo y cuyas obligaciones fiscales reclamadas o demandadas ante el Tribunal de Cuentas, correspondan hasta el periodo fiscal 2010.
Una vez vencido el plazo previsto en el presente Artículo, los contribuyentes que no se hayan acogido al presente régimen estarán sujetos a las tasas de interés o recargos contemplados en el Régimen General.
Art. 2°.- Facúltase a la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda a conceder facilidades de pago, a través del Sistema Informático Marangatú, hasta en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales sobre el monto obtenido de aplicar los beneficios contemplados en el Artículo anterior, conforme a la siguiente escala:
1) Hasta doce (12) cuotas mensuales, con un 6% de interés anual.
2) Desde trece (13) hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, 10% de interés anual, calculados desde la primera cuota.
3) Desde treinta y siete (37) hasta cuarenta y ocho (48) cuotas, 12% de interés anual, calculados desde la primera cuota.
Excepcionalmente, a solicitud del recurrente y previa aprobación expresa del Abogado del Tesoro, los contribuyentes que queden con una deuda superior o igual a un mil millones de guaraníes (G. 1.000.000.000.-), una vez reducido el monto de los intereses contemplados en el segundo párrafo del Artículo primero de este decreto, podrán beneficiarse con una facilidad de pago hasta en sesenta (60) cuotas, con la aplicación de los intereses contemplados en el inciso c) del presente Artículo.
En función a lo mencionado en el párrafo anterior, se autoriza a la Dirección General de Recaudación de la Subsecretaría de Estado de Tributación, a través de la dependencia correspondiente, a habilitar los parámetros necesarios dentro del Sistema Informático Marapgatú, con el fin de conceder la facilidad de pago en sesenta (60) cuotas, caso por caso, y por pedido expreso de la Abogacía del Tesoro.
Se establece la obligación al contribuyente de ingresar a la firma del Acuerdo Administrativo de Facilidad de Pago, en concepto de entrega inicial, el monto obtenido de dividir el capital adeudado (Capital actual menos beneficios del presente Decreto) entre la cantidad de cuotas solicitadas por el contribuyente. El saldo será fraccionado en la cantidad de cuotas solicitadas y consideradas para la entrega inicial, aplicándose a dicho plan de pago los intereses consignados en el presente Artículo.
El no pago de las cuotas al vencimiento de los plazos pactados en el Acuerdo respectivo, generará la mora contemplada en el Artículo 171 de la Ley N° 125/91, así como los intereses moratorios, conforme al Régimen General vigente.
Se aclara que las obligaciones contenidas en Certificados de Deudas, listados de deudas o en juicios contenciosos administrativos, correspondientes al periodo fiscal 2011 en adelante, no se encuentran beneficiados por la reducción de interés contemplado en el Artículo 1° de este Decreto, ni por la escala de facilidades de pago con los intereses reducidos de financiación contenidas en el presente Artículo. A dichos periodos fiscales se le aplicará el Régimen General vigente.
Art. 3°.- Los contribuyentes que cuenten con Acuerdos Homologados administrativa o judicialmente vigentes con la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, podrán acogerse a los beneficios contemplados en el Artículo 1° de este Decreto, únicamente abonando al contado la obligación pendiente de cancelación. Para los mismos, no rige lo dispuesto en el Artículo 2° de este Decreto.
Art. 4°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 5°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Federico Franco Gómez.
Fdo.: Manuel Ferreira Brusquetti |